EXP. N.° 01413-2017-PA/TC
LIMA
JUAN FERNANDO RUELAS NOA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional,
de fecha 16 de febrero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Ramos Núñez han emitido el siguiente auto que resuelve declarar
IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
Los magistrados Ferrero Costa y Espinosa-Saldaña Barrera con voto en
fecha posterior
coincidieron
con el sentido del auto.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
el
auto y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de febrero
de
2021
VISTO
El pedido de aclaración de fecha 11 de julio de 2019, ampliado mediante escrito de
fecha 15 de julio de 2019, presentado por la Junta de Propietarios del Edificio Avenida Antonio Miroquesada N° 700-702-704 y Jirón Francisco Graña N° 601, contra la sentencia de fecha
12 de diciembre de 2018; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Conforme
lo
dispone
el artículo 121 del
Código Procesal Constitucional, este
Tribunal, de oficio o a
instancia de parte, y en el plazo de
dos días a contar desde
su notificación, puede aclarar
algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión
en que hubiese incurrido
en sus sentencias.
2. En el presente caso, el pedido de aclaración presentado no está dirigido a que esta Sala
del
Tribunal Constitucional esclarezca
algún concepto o subsane cualquier
error
material u omisión en que hubiese incurrido. En efecto, mediante escrito de fecha 11
de julio de 2019, la emplazada requiere aclarar: a) ¿Es el derecho a tener una mascota en un departamento de edificio de
rango mayor al principio del interés superior del
niño (protección de su integridad
personal y salud)
y de la protección del adulto
mayor?; b) ¿Qué ocurre con las mascotas peligrosas?
La sentencia
del
Tribunal Constitucional no se pronuncia al respecto; c) ¿Qué
ocurre si las alternativas
dispuestas por el Tribunal Constitucional colisionan?
Por ejemplo, en cuanto a
los horarios: un vecino
en un
edificio ¿No puede usar el ascensor porque es el horario
de tránsito de las mascotas? ¿Quién tiene preferencia de uso si quieren usar el ascensor
al
mismo tiempo, el vecino sin mascota o
el
vecino con mascota?; d) ¿Es el plan de vida de
una persona que desea tener una mascota un derecho superior al plan de vida de una comunidad de
propietarios que por amplia
mayoría no desea aprobar la tenencia de
mascotas en un edificio por razones de
seguridad y protección?; e) ¿La sentencia del Tribunal
Constitucional no se
pronuncia sobre el límite
en
cuanto al número de mascotas? f) ¿Qué
ocurre si las condiciones de habitabilidad del edificio
(espacio) no permiten la tenencia de mascotas por límite de aforo o por tratarse de departamentos muy pequeños? g) ¿Qué
ocurre si la mascota de un vecino ataca a un residente? ¿la junta de propietarios ya no tendrá facultades para
disponer el retiro de
la mascota?; y, h) A partir de la
publicación de la sentencia del Tribunal
Constitucional: ¿Ninguna Junta de Propietarios a
nivel nacional podrá prohibir en
forma absoluta la tenencia de mascotas? Asimismo, mediante escrito de
fecha 15 de julio de
2019, la demandada solicita aclarar
sobre: a) la situación de las juntas de propietarios
de
los
condominios
de
playa, clubes de propietarios, centros
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empresariales
de oficinas y centros comerciales; b)
¿La sentencia
del
Tribunal Constitucional establece una excepción a
los derechos a la libertad de residencia
y asociación?; y, c)
¿Cómo debemos proceder
en
caso que el derecho a
tener mascotas colisione
con los derechos a la
paz, tranquilidad y descanso
de los demás vecinos?
3. Se advierte, entonces, que las alegaciones de la emplazada se encuentran dirigidas a
desvirtuar los fundamentos utilizados por este Tribunal en la sentencia de fecha 12 de
diciembre de 2018, la cual le ha sido desfavorable, es decir, lo aducido por la
emplazada evidencia su intención de lograr, por parte de este Tribunal Constitucional, un reexamen de su pronunciamiento, lo cual no resulta atendible conforme a la normatividad procesal constitucional. Asimismo, también, se
observa que la demandada busca que este Colegiado se pronuncie sobre
supuestos hipotéticos y cuestiones distintas a las que se presentan en el caso concreto, lo cual tampoco resulta
atendible. Por consiguiente, lo solicitado resulta improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú, y se
deja constancia que
los magistrados Ferrero Costa y Espinosa-Saldaña
Barrera votarán
en
fecha posterior.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el pedido de aclaración.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
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VOTO
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Estoy
de acuerdo con el sentido de la ponencia, en la medida que resuelve declarar IMPROCEDENTE
el pedido de aclaración.
Lima,
17 de febrero de 2021
S.
FERRERO COSTA
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JUAN FERNANDO RUELAS
NOA
VOTO
DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Habiendo estado en la sesión, pero teniendo que
retirarme
por temas de salud, con
conocimiento y consentimiento del Pleno, presento mi voto respecto a
la presente controversia.
Coincido con el
voto por el cual se declara IMPROCEDENTE
el pedido de aclaración.
Lima,
17 de febrero de 2021
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA